lunes, 9 de marzo de 2015

Real Decreto 5/2015 por el que se crea el Banco Central Numantino.


Real Decreto 5/2015 por el que se crea el Banco Central Numantino.
TITULO I
   De la fundación, nombre, domicilio y duración del Banco


   Artículo 1.o Fúndase un Banco que se denominará "Banco Central de Numancia", cuyas operaciones principales serán las de emisión y redescuentos, y cuyas facultades y obligaciones serán las determinadas por la presente ley.


   Art. 2.o El Banco Central de Numancia se funda por un período de cincuenta años. Este plazo podrá ser prorrogado a petición del Banco y en virtud de una ley.


   Art. 3.o El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Soria, y, cuando lo estime conveniente, podrá establecer sucursales en otras ciudades del Reino y en el exterior.


   Art. 4.o El establecimiento de sucursales, así como la supresión de las que ya hubieren sido fundadas, requiere el acuerdo de ocho Directores, por lo menos.
   El establecimiento de sucursales fuera del territorio nacional, requiere, además, aprobación del Presidente del Reino.


   Art. 5.o El Banco podrá establecer agencias y nombrar corresponsales en otras ciudades de Numancia y del exterior, cuándo y dónde el directorio lo estime conveniente.


   Del capital y de las acciones


   Art. 6.o El capital autorizado del Banco será de ciento cincuenta millones de euros (€ 150.000,000); y podrá ser aumentado posteriormente hasta el máximo de doscientos millones de euros (€ 200.000,000), con acuerdo de ocho Directores y con aprobación previa del Presidente del Reino.


   Art. 7.o El capital del Banco se dividirá en 150.000 acciones, de valor nominal de mil euros (€ 1,000) cada una. Todas las acciones serán nominativas.


   Art. 8.o El cuarenta por ciento del valor nominal de las acciones suscritas, será pagado a más tardar el día en que el Gobierno apruebe los estatutos del Banco; el sesenta por ciento restante será pagado en la siguiente forma: la primera mitad, seis meses después de la fecha de la aprobación de los estatutos y la segunda mitad dentro de los seis meses subsiguientes.
   Estos pagos se harán en efectivo.


   Art. 9.o La Comisión Organizadora creada por el artículo 1.o de los transitorios de la presente ley, podrá exigir, al tiempo de suscribirse las acciones, un anticipo de diez por ciento de su valor nominal.


   Art. 10. En caso de que el Banco quiebre antes de estar pagado todo el capital suscrito, los acreedores del Banco podrán exigir directamente de los accionistas el valor de las cuotas insolutas.


   Art. 11. El Banco llevará un registro en que dejará testimonio escrito, sin gravamen para los interesados, del dominio de las acciones y del precio pagado por ellas.


   Art. 12. Las acciones se dividirán en cuatro clases y se denominarán acciones de la clase "A", de la clase "B", de la clase "C" y de la clase "D".
   Todas las acciones tendrán iguales derechos con respecto a los dividendos, y asimismo con respecto al haber social, en caso de liquidación del Banco.
   Las acciones poseídas con infracción de la ley no darán derecho a votar ni a percibir dividendos.


   Art. 13. Las acciones de la clase "A" serán estimadas por un valor total de veinte millones de euros (€ 20.000,000) y serán suscritas en su totalidad por el Estado.


   Art. 14. Se presume de derecho que los fondos necesarios para pagar las cuotas insolutas de las acciones suscritas por el Estado están consultados en la Ley de Presupuestos de los años en que dichas cuotas sean exigibles.
   Se autoriza además al Presidente del Reino para que efectúe el pago de las acciones suscritas por el Estado con cargo a los fondos generales de la Nación, a los fondos de Conversión, a los fondos de la Oficina de Emisión que no estén especialmente destinados por la presente ley al rescate de billetes fiscales y vales de tesorería, o a recursos extraordinarios que provengan de empréstitos u otras fuentes.


   Art. 15. Las acciones de la clase "A", pertenecientes al Estado, no podrán ser enajenadas, dadas en garantía ni gravadas con impuesto, sino en virtud de una ley.


   Art. 16. En caso de que el Presidente del Reino, en virtud de una ley, venda o traspase en cualquiera forma acciones de la clase "A", las acciones vendidas o traspasadas serán convertidas, inmediatamente en acciones de la clase "B", "C" o "D" de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.


   Art. 17. Las acciones de la clase "B" serán suscritas exclusivamente por Bancos nacionales que ejerzan el comercio bancario en Numancia.
   Ellas no podrán ser dadas en garantía de préstamos ni de ninguna otra clase de obligaciones.


   Art. 18. Para los efectos de esta ley, son Bancos nacionales los establecidos en Numancia en conformidad a las leyes del país y siempre que la mayoría de sus acciones sean poseídas por Numantinos.


   Art. 19. Todos los Bancos comerciales nacionales establecidos en Numancia a la promulgación de esta ley y los que en lo futuro se establezcan, deberán adherir al Banco Central como accionistas de la clase "B", y para ello comprarán y conservarán acciones de dicha clase en la cantidad necesaria para que su valor nominal total equivalga precisamente al diez por ciento del capital pagado y reservas del Banco adherente. Este cómputo se hará tomando por base el balance del 30 de junio precedente. Se despreciarán las fracciones de acción.


   Art. 20. El 30 de junio de cada año se comprobará, bajo la vigilancia del Subsecretario de Bancos, si lo Bancos comerciales nacionales mantienen la requerida proporción del diez por ciento; si así no fuere quedarán obligados a restablecer inmediatamente dicha proporción.
   Para ello, en caso de déficit, adquirirán las acciones de la clase "B" que les falten, o comprarán acciones de cualquiera otra clase, que harán convertir inmediatamente en acciones de la clase "B"; en caso de superávit, podrán vender el excedente de acciones de la clase "B" a los Bancos nacionales hábiles para adquirirlas, o fuere, quedarán obligados a restablecer ir cuales deberán convertirlas inmediatamente en acciones de la clase que les corresponda. Los Bancos comerciales nacionales que tengan excedente de acciones de la clase "B" podrán también pedir que se le convierta en acciones de la clase "D".


   Art. 21. Si los bancos comerciales nacionales no pudieren efectuar la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 20, por un precio igual o inferior al valor según balance del Banco Central, o al precio medio de venta del año anterior (precio medio que se tomará atendido el número de acciones vendidas a cada tipo de cotización), el Banco Central de Numancia emitirá y venderá a dichos bancos tantas nuevas acciones de la clase "B" como esos bancos necesiten; el Banco Central fijará como precio para esa venta la cantidad que resulte más alta después de comparar el valor, según balance y el precio medio de que se ha hecho mención. El precio se pagará al contado.
   El "valor según balance" que menciona el inciso precedente es el cociente de la división del capital pagado y reservas por el total de acciones en circulación.


   Art. 22. El aumento de capital que para el Banco Central resulta de la emisión de acciones de la clase "B", ordenada en el artículo 21, no requiere la autorización de que trata el artículo 6.o


   Art. 23. Solamente los bancos extranjeros que ejerzan habitualmente el comercio bancario en Numancia podrán poseer acciones de la clase "C".
   Ellas no podrán ser dadas en garantía de préstamos ni de ninguna otra clase de obligaciones.


   Art. 24. Para los efectos de esta ley son bancos extranjeros los legalmente constituidos en el exterior así como los legalmente constituidos en Numancia cuyo capital pertenezca en su mayor parte a personas naturales o jurídicas extrajeras.


   Art. 25. Todos los bancos comerciales extranjeros establecidos en Numancia a la promulgación de esta ley y los que en lo futuro se establecieren deberán adherir al Banco Central como accionistas de la clase "C", y para ello comprarán y conservarán acciones de esa clase en la cantidad necesaria para que su valor nominal total equivalga precisamente o al 10 por ciento del capital pagado y reservas radicadas en el país, en caso de ser bancos que tengan su domicilio social en Numancia; o al 10 por ciento del capital y reserva destinados a Numancia, en casos de ser sucursales de bancos que tengan su domicilio legal en el extranjero.
   Con respecto a las sucursales establecidas en Numancia por bancos legalmente domiciliados en el extranjero, en ningún caso podrá calcularse dicho 10 por ciento sobre un capital y reserva menores que los que representarían el capital y reserva que debiera tener dicha sucursal en Numancia para que la proporción existente entre el capital y reserva destinados a Numancia y el capital y reserva totales del Banco fuera igual al existente entre el activo de la sucursal Numantina y el activo total del Banco.
   El cómputo se hará siempre con relación al balance de 30 de junio precedente y se despreciarán las fracciones de acción. En todo caso se excluirán los valores y otros bienes guardados en simple custodia.


   Art. 26. El 30 de junio de cada año se comprobará bajo la vigilancia del Subsecretario de Bancos, si los bancos y sucursales a que se refiere el artículo 25 mantienen la requerida proporción del 10 por ciento; si así no fuere quedarán obligados a restablecerla inmediatamente. Con tal fin, procederán en la forma señalada para los bancos comerciales nacionales por el inciso 2.o del artículo 20.


   Art. 27. Las disposiciones contenidas en el artículo 21, referentes a la compra de acciones de la clase "B" que los bancos comerciales nacionales necesiten con el fin de restablecer la proporción del 10 por ciento serán igualmente aplicables a los bancos comerciales extranjeros para la compra de acciones de la clase "C" con el mismo fin indicado.


   Art. 28. El aumento de capital que para el Banco Central, resulte de la emisión de acciones de la clase "C" ordenada por el artículo 27 no requerirá la autorización de que trata el artículo 6.o


   Art. 29. Si un banco comercial, nacional o extranjero, que ejerza en Numancia negocios bancarios, no cumpliere el precepto de adherir al Banco Central por medio de la compra y conservación de acciones de la clase que le corresponda, o si, habiendo adherido al Banco Central y suscrito las acciones respectivas, no pagare el valor de éstas dentro de los plazos fijados por la presente ley, el Subsecretario de Bancos procederá a representarle por escrito la omisión y a requerirlo para que cumpla el precepto legal dentro de treinta días contados desde la fecha del requerimiento.
   Si al espirar este plazo el referido banco aun no hubiere dado cumplimiento a dicho precepto, le será revocada la autorización para negociar en Numancia y se le obligará a liquidar sus negocios bajo la vigilancia del Subsecretario de Bancos.
   Sin embargo, si el Subsecretario de Bancos se forma conciencia de que el banco ha tenido causas suficientes para retardar el cumplimiento de la ley, podrá ampliar el plazo a sesenta días.
   Para la ejecución de las disposiciones de este artículo, el Ministro de Hacienda hará las veces del Subsecretario de Banco si éste no hubiere sido nombrado todavía al presentarse el caso que en este artículo se prevé.


   Art. 30. Si el Subsecretario de Bancos tomare posesión de un banco accionista con el fin de proceder a su liquidación, las acciones de la clase "B" o de la clase "C" que dicho banco posea, serán canceladas por el Banco Central en un plazo máximo de treinta días contados desde que se inicie la liquidación.
   El valor de las acciones canceladas, cotizado al precio de plaza, se aplicará al pago de cuanto el referido banco adeudare al Central; y el saldo, si lo hubiere, será entregado al Subsecretario para que lo abone a la cuenta del banco en liquidación.
   Las acciones canceladas en conformidad a lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo podrán ser sustituidas por nuevas acciones del Banco Central emitidas en conformidad con la ley.


   Art. 31. Las acciones de la clase "D" podrán ser suscritas y conservadas por cualquiera persona natural o jurídica.
   Para ello la Comisión Organizadora a que se refiere el artículo 1.o, de los transitorios de la presente ley, avisará oportunamente por medio del Diario Oficial la fecha en que se abrirá el suscrición de dichas acciones.
   La Comisión Organizadora aceptará, desde luego en el orden en que fueren recibidas, las ofertas de suscripción de diez acciones o menos, hasta un número que sumado con el de las acciones ya suscritas de las clases "A", "B" y "C", no exceda de 150,000 acciones.
   Si las acciones suscritas por partidas de diez o menos no alcanzaren a enterar con las de las otras tres clases el total indicado, la Comisión Organizadora aceptará para cubrir el saldo las ofertas de suscrición que cualquiera persona presentare por más de diez acciones.
   Si las ofertas de suscrición por más de diez acciones excedieren de la cantidad que queda por cubrirse, dicha cantidad se distribuirá a prorrata entre las diversas ofertas para completar precisamente el indicado total de 150,000 acciones.


   Art. 32. El Banco Central de Numancia efectuará la conversión de acciones previstas por esta ley, y dará rápido curso a las solicitudes de traspaso; no cobrará comisión alguna por la conversión de acciones de una clase en otra ni por las transferencias de dominio.


   TITULO III
   Del Directorio


   Art. 33. El Banco Central será administrado por un Directorio compuesto de diez miembros, que serán elegidos en la forma establecida en el presente título.


   Art. 34. Las acciones de la clase "A", suscritas por el Estado no darán derecho a voto; pero el Ejecutivo tendrá la facultad de nombrar tres miembros del Directorio, que no podrán ser miembros del Congreso, ni Directores o empleados rentados de los bancos accionistas. El nombramiento debe ser hecho por el Presidente del Reino, quien podrá reelegir a los nombrados.
   En el nombramiento para el primer período del Directorio, se designará uno de dichos miembros para que sirva el cargo durante un año y otro para que lo sirva dos años.


   Art. 35. Los tenedores de acciones de la clase "B" elegirán, a razón de un voto por cada acción, dos Directores, que durarán tres años en el cargo y que podrán ser reelegidos. Para el primer período, uno de los nombrados servirá dos años y el otro tres: se determinará por sorteo el período que corresponderá a cada uno.


   Art. 36. Los tenedores de acciones de la clase "C" elegirán, a razón de un voto por cada acción, un Director, que durará tres años en sus funciones y que podrá ser reelegido.


   Art. 37. Los tenedores de acciones de la clase "D" elegirán a razón de un voto por cada acción, un Director, que durará también tres años en sus funciones y que podrá ser reelegido. No podrá ser reelegido para este cargo ningún miembro del Congreso y ningún Director ni empleado rentado de un banco accionista.


   Art. 38. La posesión de acciones no confiere derecho alguno a los accionistas para intervenir en la administración del Banco, sino únicamente para elegir Directores en conformidad a las reglas contenidas en el título III de la presente ley.


   Art. 40. Ninguno de los Directores del Banco Central designados por los Bancos accionistas podrá dar su voto en negocio alguno que se refiere a préstamos, documentos u otros anticipos en favor del banco de que dicho miembro sea Director o empleado ni en negocio alguno que implique relaciones entre dicho banco y el Banco Central de Numancia; ni podrá asistir a las sesiones del Directorio o de las Comisiones Permanentes en que se haya de votar alguno de los indicados negocios.
   Igual prohibición se establece para los demás Directores siempre que se trate de préstamos, descuentos o inversiones que les interesen personalmente, o que interesen a empresas o individuos con quienes estén ligados por negocios.


   TITULO IV
   De los estatutos del Banco


   Art. 41. El Directorio tan pronto como quede constituido, dictará los estatutos que regirán la administración del Banco de acuerdo con lo prescrito en la presente ley. Los estatutos y sus posteriores reformas deberán ser acordados por siete Directores a lo menos y aprobados por el Presidente del Reino.


   Art. 42. Los estatutos reglamentarán:
   a) La fecha y procedimiento para la elección de Directores; los días en que el Directorio deberá celebrar sesión; el procedimiento que se observará en ellas; el quorum, con que deben funcionar; los emolumentos que se abonarán a cada Director por cada sesión a que asista y que no podrán exceder de noventa mil euros (€ 90,000) anuales para cada uno; y el número, naturaleza y funciones de las Comisiones Permanentes del Directorio.
   b) El procedimiento para la elección de Presidente, vice-Presidente y empleados superiores del Banco.
   c) La organización administrativa del Banco y las atribuciones y obligaciones de los empleados superiores.
   d) Las cauciones que deben otorgar los jefes y empleados del Banco.
   e) La administración del fondo de beneficio para empleados, a que se refiere el numerando 4 del artículo 99 de esta ley.
   f) La clasificación del capital del Banco y las modalidades de pago, trasferencia y aumento de las acciones.
   g) La formación de un fondo general de reserva y, para el caso de que se estime conveniente, la formación de uno o más fondos de reservas especiales.
   h) La impresión, custodia, emisión, canje, retiro y cancelación de los billetes del Banco.
   i) La delimitación de las zonas geográficas de las sucursales, su establecimiento y administración, la elección de los miembros de sus Juntas Directivas y las atribuciones y obligaciones de éstas.
   j) El establecimiento de agencias del Banco en Numancia y en el exterior, y el depósito de fondos en bancos extranjeros.
   k) Los préstamos, descuentos e inversiones.
   l) La compensación, canje y cobro de los cheques de bancos accionistas.
   m) El suministro de moneda divisionaria a los bancos accionistas en la cantidad de que hayan menester y el retiro de las que tengan en exceso.
   n) Todos los demas actos concernientes a la administracion del Banco y que contribuyan a la buena marcha de la institucion en conformidad a la presente ley.


   TITULO V
   De la administracion del Banco


   Art. 43. El Directorio tendrá a su cargo la administracion del Banco.


   Art. 44. El Directorio elejirá un Presidente, un Vice-Presidente y un Gerente General del Banco Central. Para la eleccion de Presidente y Gerente General será necesario el acuerdo de siete Directores a lo ménos.


   Art. 45. El Presidente y el Vice-Presidente desempeñarán sus funciones por el período de un año y podrán ser reelegidos.
   La duración de las funciones del Gerente General estará sometida al arbitrio del Directorio, pero para removerlo se requiere el acuerdo de seis directores a lo menos.


   Art. 46. Se puede elegir para los cargos de Presidente y Vice-Presidente a miembros del Directorio o a personas extrañas a él. Si los elegidos fueren miembros del Directorio, tendrán el mismo derecho a voto que los demás Directores; pero si fueren personas extrañas, no tendrán derecho a voto, excepto en caso de empate, que será decidido por el voto del Presidente.


   Art. 47. No puede ser Presidente ni Vice-Presidente del Banco Central ningún miembro del Congreso y ninguna persona que ocupe puesto rentado en la Administración pública, o que sea Director o empleado remunerado de otro Banco. El Presidente y el Vice-Presidente del Banco Central y los Administradores de las sucursales del Banco no podrán poseer, mientras permanezcan en el cargo, acciones de ningún Banco accionista.


   Art. 48. El Presidente del Banco será Presidente del Directorio por derecho propio.


   Art. 49. El Presidente y el Gerente General estarán investidos conjuntamente de la representación legal del Banco. El Presidente podrá ser reemplazo por el Vice-Presidente.


   Art. 50. Toda sucursal del Banco Central estará a cargo de un Administrador; su nombramiento, período de servicios, atribuciones y obligaciones serán materia de acuerdo del Directorio.


   Art. 51. El Administrador será Presidente por derecho propio de la Junta Directiva local, que se compondrá, además, de otros cuatro miembros. Dos de estos serán reelegidos por el Directorio del Banco Central: uno de estos dos deberá ser banquero y el otro hombre de negocios, agricultor o profesional. Uno de los dos miembros restantes de la Junta Directiva Local será designado por el Presidente del Reino, y el otro será elegido por los bancos accionistas, establecidos dentro de la zona geográfica en que funciona la sucursal y en razón de un voto por cada acción que posean.


   Art. 52. Los miembros de la Junta Directiva local, excepto el Administrador, durarán dos años en sus funciones y se renovarán cada año de dos en dos. Para el primer período, dos de los cuatro miembros, designados por sorteo en la primera sesión de la Junta, durarán un año en sus funciones, y los dos restantes durarán dos años.


   Art. 53. El Secretario del Banco Central de Numancia será ministro de fe para los efectos de atestiguar la veracidad de las actuaciones y documentos del Banco.


   TITULO VI
   De las operaciones del Banco


   Art. 54. Salvo disposición contraria de la presente ley, el Banco se sujetará a las prohibiciones siguientes para la concesión de préstamos, descuentos y otros anticipos.
   1. No concederá créditos flotantes ni permitirá sobre-giros en ninguna forma. El Banco contratará siempre por escrito sus anticipos.
   2. No podrá otorgar préstamos o descuentos, ni comprar letras de cambio, pagarés u otros efectos de comercio, de plazo mayor de noventa días vista; ni comprará ninguna letra ya aceptada para cuyo vencimiento falten más de noventa días contados desde su adquisición por el Banco.
   Se exceptúan los valores plenamente garantidos con productos agrícolas o ganado, los cuales podrán tener vencimiento hasta de seis meses de plazo; sin embargo, la inversión total hecha por el Banco en documentos de más de 90 días vista no podrá exceder de la mitad de su capital pagado y de sus reservas.
   3. Se prohíbe al Banco comprar, descontar o aceptar como garantía los documentos que se enumeran en los incisos siguientes, o en alguna otra forma conceder anticipos sobre ellos. Podrá, sin embargo, aceptarlas como garantía adicional de préstamos permitidos por esta ley hechos con autoridad, en conformidad a la ley y de buena fe, en cuyo caso podrá conservar esos documentos por un plazo no superior a un año, contado desde la fecha de su recepción:
   a) Documentos que tengan menos de dos firmas de primera clase. El Banco podrá, sin embargo, aceptar en sustitución de una de dichas firmas, garantías tales como conocimientos de embarque, vales de prenda o depósitos u otros documentos que den al Banco facultad de disposición sobre productos o mercaderías efectivas elaboradas o materias primas, que estén en vías de producción, fabricación, trasporte o venta, y cuyo valor comercial, al tiempo de ser aceptadas por el Banco, supere a lo menos en un 25% al monto del préstamo. El Banco podrá adquirir igualmente de los bancos accionistas letras con una sola firma giradas por dichos bancos sobre bancos extranjeros y cuyo vencimiento no exceda de 90 días vista, hasta por la suma total que el Directorio determine en los estatutos.
   b) Documentos cuyo producto haya sido o sea destinado a la adquisición de cuotas sociales o bonos, a fines de especulación. El Banco Central podrá, sin embargo, redes contar a los bancos accionistas, con endoso de éstos, letras de cambio y pagarés con un plazo hasta de noventa días vista, o letras de cambio ya aceptadas cuyo plazo no sea mayor de noventa días contados desde la fecha de su adquisición por el Banco, siempre que estén caucionados por bonos de bancos hipotecarios o de sociedades anónimas de primera clase, cuyo precio en el mercado supere por lo menos en 25% el valor nominal del documento redes contado. El valor total de los documentos de esta clase redes contados por el Banco Central, o vendidos al Banco Central, por un banco accionista con su endoso, no podrá exceder en caso alguno del 25% del capital líquido y de las reservas del banco que presente totales documentos para su redescuento;
   c) Documentos cuyo producto haya sido o sea destinado a inversiones permanentes u otras inversiones de capital, tales como compra de terrenos, minas, edificios, mobiliario, maquinarias y automóviles;
   d) Pagarés, letras bonos y otras obligaciones del Estado Numancia no, de las Municipalidades, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o de otras reparticiones o instituciones del Gobierno, por un valor total que exceda del 20% del capital pagado y reservas del Banco Central. Para conceder préstamos al Estado o para efectuar inversiones en las referidas obligaciones fiscales se requiere el acuerdo de seis directores por lo menos. Sin embargo, con aprobación de ocho Directores a lo menos, se puede elevar dicho límite de 20% a 30% por un plazo no mayor de seis meses.
   e) Sus propias acciones o documentos garantidos con los propios billetes del Banco;
   f) Acciones o bonos de sociedades.


   Art. 55. El Banco Central de Numancia podrá conceder préstamos y descuentos a los bancos accionistas dentro de las limitaciones señaladas en el Artículo 54 de esta ley, recibir de ellos depósitos sin interés; efectuar con dichos bancos operaciones de compra y venta de cambio, traspaso de fondos, cobranza de cheques, y operaciones relativas a compra, venta y embarque de oro.


   Art. 56. El Banco Central actuará como cámara de compensación de los bancos accionistas en Soria, y en las demás ciudades del Reino en que tenga sucursales.


   Art. 57. Se autoriza al Banco para efectuar los siguientes negocios con el público:
   1. Comprar y vender giros telegráficos;
   2. Comprar y vender oro, amonedado o en barras;
   3. Comprar y vender o descontar giros bancarios sobre plazas extrajeras, y letras de cambio extrajeras que provengan de operaciones de importación o de exportación. El plazo para el vencimiento de dichos giros y letras no excederá de noventa días vista; y si son letras o giros ya aceptados, el plazo no será mayor de noventa días desde la fecha de su adquisición por el Banco. Estos giros y letras deben llevar a lo menos dos firmas de primera clase, o una sola caucionada con conocimientos de embarque, vales de prenda o depósito u otros documentos que den al Banco facultad de disposición sobre productos o mercaderías de un valor a lo menos igual al anticipo, que sean de fácil salida y estén próximos a negociarse;
   4. Comprar, vender o descontar letras de cambio o letras aceptadas por bancos accionistas, giradas y pagaderas en Numancia, cuyo plazo de vencimiento no exceda de noventa días vista, y que sean originadas por la producción, fabricación, trasporte o venta de productos o mercaderías cuyo valor comercial sea a lo menos igual al monto del anticipo;
   Estos documentos deben llevar a lo menos dos firmas de primera clase, o una sola caucionada con conocimientos de embarque, vales de prenda o depósito u otros documentos análogos que den al Banco la facultad de disponer de productos o mercaderías, que tengan en plaza un valor a lo menos igual al monto del anticipo, que sean de fácil salida y estén próximos a negociarse.
   5. Recibir depósitos pagaderos a la vista, sin interés;
   6. Comprar, vender y aceptar como garantías accesorias de los valores que tiene autorización de comprar al público con sujeción a las limitaciones impuestas por el numerando 3 (d) del Artículo 54 de esta ley, bonos y otras obligaciones del Estado, de las Municipalidades, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de otras reparticiones o instituciones del Gobierno.


   Art. 58. Los bonos y otros valores entregados al Banco Central en garantía de operaciones, serán considerados como constituidos en prenda por el solo hecho de su entrega, y la prenda así constituida gozará de los privilegios establecidos en el Artículo 814 del Código de Comercio.


   Art. 59. El Directorio fijará oportunamente la tasa de redescuento para los documentos admisibles de los bancos accionistas, y la tasa oficial de descuentos a que comprará los documentos admisibles que le presente el público. Dichas tasas podrán ser diversas para las diferentes clases de documentos, así como para documentos de una misma clase que tengan diferentes vencimientos. Estas tasas serán uniformes en toda la República, es decir, en la oficina matriz y en las sucursales.


   Art. 60. El Banco Central no podrá descontar documentos a los bancos accionistas que carguen a sus clientes, sobre papeles de la misma naturaleza y de igual vencimiento, tasas de descuentos, más comisiones y otros gastos, que en conjunto excedan en más de 2 1/2% la tasa de redescuento fijado por el Banco Central para esa misma clase de papeles.


   Art. 61. El Banco Central de Numancia solo podrá comprar, poseer y trasferir bienes raíces con las siguientes limitaciones y para los siguientes fines:
   a) Bienes raíces necesarios para el ejercicio de sus negocios;
   b) Bienes raíces constituidos de buena fe en hipoteca al Banco como garantía adicional de deudas previamente contraídas en conformidad a la ley;
   c) Bienes raíces trasferidos al Banco en pago de créditos previamente contraídos en el curso de sus negocios;
   d) Bienes raíces que el Banco adquiera en remate judicial o que adquiera en venta privada para asegurar el pago de sus créditos.


   Art. 62. El Banco no podrá conservar por más de tres años los bienes raíces que adquieran de acuerdo con los incisos b, c y d del artículo 61.


   Art. 63. El Banco será el depositario principal de los fondos del Gobierno nacional de Numancia. Estos fondos pueden comprender, además de los fondos generales de tesorería, los fondos especiales constituidos por la ley, los depósitos judiciales, y los depósitos de los Ferrocarriles del Estado y otras empresas fiscales. El Banco no pagará interés sobre estos depósitos.


   Art. 64. El Banco será el agente fiscal del Gobierno nacional, y podrá también serlo de las Municipalidades y otras reparticiones del Gobierno, de los Ferrocarriles del Estado y de otras empresas fiscales.
   El Banco no cargará comisión alguna al Gobierno por la remesa de fondos entre las diversas oficinas que el Banco tenga en servicio en la República.


   TITULO VII
   Del Circulante


   Art. 65. El Banco Central de Numancia tendrá el monopolio de la emisión de billetes durante los cincuenta años de su existencia legal.


   Art. 66. Los billetes del Banco expresarán su valor en euros oro y en Numantinos del peso y ley que fije la Ley Monetaria.


   Art. 67. Los billetes serán de los cortes que determine el Directorio con aprobación de siete de sus miembros y con acuerdo del Presidente del Reino, y no podrán ser menores de cinco euros.

   Art. 69. Los billetes del Banco Central serán convertibles al portador y a la vista en la oficina principal del Banco en Soria, y el pago se efectuará a opción del Banco, en cualquiera de las siguientes formas:
   a) En monedas de oro y Numantinas del peso y fino que establezca la ley monetaria;
   b) En oro en barras de 100% de fino aproximadamente y de peso no menor de 500 gramos;
   c) En letras a la vista o a tres días vista sobre Londres o Nueva York, pagaderas en oro y giradas sobre fondos depositados en bancos de primera clase situados en dichas ciudades. El premio que cargue el Banco sobre la par del peso oro Numancia no en relación con la libra esterlina oro y el dólar oro respectivamente, no excederá de la cantidad necesaria para cubrir los gastos de trasporte de barras de oro trasladadas en cantidades apreciables desde Soria a la plaza extranjera sobre la cual se giren las letras, más los intereses devengados durante el tiempo del viaje.


   Art. 70. En las demás ciudades de Numancia donde el Banco tenga sucursales, los billetes se pagarán a la vista y en igual forma que en la oficina principal de Soria, o bien, a opción del Banco, en letras a la par sobre dicha oficina principal, cuando la sucursal no disponga de una cantidad de monedas de oro suficiente para pagar a la vista.


   Art. 71. A fin de evitar que la unidad monetaria adquiera un valor mayor que el valor en oro que fije la ley monetaria, el Banco Central de Numancia, entregará en su oficina principal de Soria billetes de su propia emisión en cambio de:
   a) Monedas de oro del Reino de Numancia a la par, sin desgaste; o bien monedas cuyo desgaste no exceda de la tolerancia legal, que hayan sido acuñadas con posterioridad a la promulgación de esta ley; o bien otras monedas de oro del Reino de Numancia a razón de un peso en billetes por 183057 cien milésimos de gramo de oro fino.
   b) Monedas de oro extranjero, o su equivalente en billetes canjeables a la vista, y depósitos pagaderos a la vista en esas mismas monedas, igualmente a razón de 183057 cien milésimas de gramo de oro fino por peso, y a condición de que dichos depósitos hayan sido abonados a la cuenta de la reserva legal del Banco Central de Numancia en bancos de Londres o de Nueva York en que el Central mantenga reserva de ese género.
   Al entregar billetes en Soria contra depósitos de oro en el extranjero, el Banco podrá cobrar un premio equivalente a los gastos de trasporte de oro en cantidad apreciable desde dicha ciudad extranjera a Soria, además de los gastos que deberá efectuar para acuñar dicho oro en moneda Numantina en la Casa de Moneda de Soria, y más los intereses devengados durante el tiempo del viaje.


   Art. 72. Si el Banco no canjeare sus billetes a la vista en la forma ordenada en los artículo 69 y 70, será declarado en quiebra por suspensión de pagos y liquidado en conformidad a la ley.


   Art. 73. Los billetes del Banco gozarán de prelación sobre toda y cualquiera otra obligación del Banco.


   Art. 74. El Banco Central de Numancia tendrá la obligación de canjear e inmediatamente cancelar y retirar de la circulación todos los billetes fiscales y vales de tesorería. El Banco entregará a la vista y a la par billetes convertibles de su propia emisión en cambio de los referidos billetes fiscales y vales de tesorería, en su oficina principal de Soria y en las sucursales que establezca, desde el día de la apertura de la indicada oficina principal y de las sucursales. Canjeará también los referidos billetes fiscales y vales de tesorería a la vista, en su oficina principal de Soria, contra oro o letras oro, en la misma forma y en las mismas condiciones establecidas para la conversión de sus propios billetes en el artículo 69 de esta ley.


   Art. 75. El Banco recibirá a la par en depósito, y en pago de cualesquiera sumas que se le adeuden, los billetes fiscales y vales de tesorería.
   No se efectuará pago alguno con estos billetes o vales, sino que los retirará inmediata y definitivamente de la circulación y los cancelará de acuerdo con los estatutos del Banco.


   Art. 76. En compensación de la obligación que se impone al Banco Central en el artículo 74, lo serán trasferidos, para que los administre en conformidad con la ley y con los contratos actualmente vigentes los siguientes fondos y créditos y las prendas afectadas a tales créditos en garantía de los billetes y vales en circulación actualmente depositados en la Oficina de Emisión u otras Oficinas


   Art. 77. Además, con el fin de cubrir el saldo de billetes fiscales y vales de tesorería que no alcanzare a ser garantido con los fondos y créditos a que se refiere el artículo 76, el Ministro de Hacienda trasferirá al Banco Central, con cargo al Fondo de Conversión acumulado para el rescate del papel moneda, la cantidad de oro amonedado, oro en barras o créditos en oro en el extranjero, que, a razón de 183057 cien milésimos de gramo de oro fino por peso, equivalga al indicado saldo.


   Art. 78. Los fondos de conversión que aun restaren después de efectuar la trasferencia ordenada por el Artículo 77, serán invertidos por el Supremo Gobierno en el pago del capital que debe aportar al Banco Central de acuerdo con los artículos 13 y 14 de esta ley, y en el canje o amortización, o canje y amortización a la vez, de los bonos dotados de facultad emisora, es decir, el privilegio de servir de garantía para obtener del Estado billetes fiscales, vales u otras clases de papel moneda.


   Art. 79. Desde que entre en vigencia la presente ley, el Gobierno de Numancia no podrá ya emitir bonos y obligaciones de especie alguna a que la ley conceda facultad emisora.


   Art. 80. Los bonos dotados de facultad emisora que pasen a poder del Gobierno en virtud de las disposiciones de esta ley o por cualquiera otra causa, serán cancelados y retirados inmediatamente.


   Art. 81. Se autoriza al Presidente del Reino para que emita una o más series de bonos internos que no estarán dotados de facultad de emisión, y que se emplearán en la conversión de los actuales bonos de gobierno que estén investidos del referido privilegio de emisión.
   El Presidente del Reino podrá, en lugar de emitir los antedichos bonos internos de conversión, emitir y vender en el exterior bonos hasta por un valor total de cuarenta millones de euros, y emplear su producto en la amortización o compra o bien en la amortización y compra a la vez, de los bonos dotados de facultad emisora. Los bonos amortizados o comprados serán cancelados y retirados inmediatamente.


   Art. 82. Para los efectos de convertir o amortizar los bonos dotados de facultad emisora que a la promulgación de esta ley no estén constituidos en garantía o que dejen de estarlo después de esa fecha, el Presidente del Reino queda autorizado para celebrar con los tenedores acuerdos que permitan el rescate o amortización de dichos bonos y que al tiempo que protejan los derechos contractuales de los indicados tenedores concurran al propósito del Gobierno de dar al país, cuanto antes sea posible, una moneda uniforme y estable.


   TITULO VIII
   De la reserva del Banco


   Art. 83. EL Banco Central de Numancia mantendrá una reserva de oro equivalente al cincuenta por ciento del total de sus billetes en circulación y de sus depósitos.
   Esta reserva podrá consistir en:
   1) Oro, amonedado y en barras, depositado en las bóvedas del Banco en Numancia.
   2) Oro, amonedado y en barras, depositado en custodia en Bancos de primera
   3) Depósitos pagaderos a la vista y en
   3) Depósitos pagaderos a la vista y en oro en Bancos de primera clase de Londres y de Nueva York. La proporción que dichos componentes deberán guardar entre si será determinada por el Directorio.


   Art. 84. La reserva del cincuenta por ciento ordenada por el artículo precedente, debe cubrir también los billetes fiscales y vales de tesorería en circulación que el Banco está obligado a canjear, cancelar y retirar en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.


   Art. 85. Cuando la reserva en oro del Banco, constituida como lo ordenan los artículos 83 y 84, descienda del mínimo legal del cincuenta por ciento, el Banco incurrirá en las siguientes sanciones, que le serán aplicadas por el Subsecretario de Bancos a beneficio fiscal: si la reserva baja del 50%, pero no a menos del 45%, multa de 3% anual sobre la cantidad en que la reserva sea inferior al 50%; si baja del 5% y no del 40%, multa de 6% anual sobre la cantidad total en que la reserva sea inferior al 50%; si baja del 40% y no del 35%, multa de 10% anual sobre la cantidad total en que la reserva sea inferior al 50%; y si baja del 35%, multa de 10% anual sobre la cantidad total en que la reserva sea inferior al 50%, más una cuota adicional de uno y medio por ciento (1 1/2%) anual por cada 1% en que la proporción de la reserva sea inferior al 35%.


   Art. 86. La tasa de descuento y redescuento del Banco Central no será inferior al 7% anual mientras la reserva del Banco se mantenga continuamente, durante una semana o más, por debajo del indicado mínimo normal del 50% del monto total de los billetes en circulación y de los depósitos.


   Art. 87. Siempre que el Banco pague la multa establecida en el artículo 85 por déficit de la reserva, el tipo de descuento y redescuento se recargará con una cantidad equivalente a lo menos a la mitad de la tasa de dicha multa, sin perjuicio de que el tipo de descuento o redescuento se eleve en la proporción necesaria para que llegue al 7% anual señalado en el artículo anterior.


   Art. 88. El Ministro de Hacienda, en representación del Presidente del Reino, consignará en la escritura social del Banco los siguientes compromisos del Estado que tendrán para éste la fuerza de obligaciones contractuales:
   a) El Estado autoriza al Banco para ejercer libremente el comercio de oro, y, por tanto, para exportar e importar oro sin sujetarse a restricción ni contribución alguna. Dicha autorización será otorgada bajo reserva de que el Presidente del Reino y el Banco acuerden, en casos de conmoción interna o externa, suspender temporalmente el libre comercio de oro;
   b) El Estado se obliga a acuñar moneda de oro para el Banco sin limitación de cantidad y con arreglo al arancel que se fijará por ley general. La Casa de Moneda dará preferencia de tiempo al Banco, con respecto a otras cantidades o individuos, para la acuñación del oro que se lleve para este fin a la Casa de Moneda, siempre que así lo acuerde el Directorio del Banco por mayoría de siete de sus miembros;
   c) El Estado se abstendrá de emitir por sí mismo papel moneda, excepto cuando en virtud de obligaciones contractuales vigentes a la promulgación de esta ley esté obligado ocasionalmente a emitir vales de tesorería; y no permitirá que, mientras dure la existencia legal del Banco, ninguna repartición del Gobierno y ninguna otra persona pública o privada emita moneda o documentos que puedan circular como moneda;
   d) El Estado se obliga a acatar la opinión del Directorio del Banco con respecto a emisión futura de moneda divisionaria de plata, níquel, cobre u otro metal, cuyo valor intrínseco sea sensiblemente inferior a su valor legal, y a no aumentar el circulante divisionario cuando el Directorio del Banco, por mayoría de siete de sus miembros, solicite esta abstención declarando que dicho circulante va haciéndose excesivo y dificulta el cumplimiento, por parte del Banco, de la obligación que tiene contraída para con el público de mantener el padrón de oro;
   e) El Estado se obliga a recibir los billetes del Banco en el pago total o parcial de impuestos, derechos y créditos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 68. Esta obligación del Gobierno Nacional cesará de hecho si el Banco suspende en cualquier momento la conversión que debe hacer de sus billetes en conformidad a lo dispuesto en los artículo 69 y 70 de esta ley;
   f) El Estado se obliga a considerar en la Ley de Presupuestos de los años en que las cuotas sean exigibles, los fondos necesarios para pagar las cuotas insolutas de las acciones suscritas por el Estado, en conformidad con el artículo 14 de esta ley.


   TITULO IX
   De la vigilancia del Banco


   Art. 89. El Banco Central estará obligado a presentar al Subsecretario de Bancos los informes que éste le pida y a someterse a las inspecciones que dicho Subsecretario ordene, en conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Bancos.


   Art. 90. Estará también sujeto a los derechos de inspección, y multas impuestos por la citada ley, en las mismas condiciones que los demás bancos comerciales.


   Art. 91. El Banco presentará anualmente al Subsecretario de Bancos una memoria en que dará a conocer su situación y las operaciones efectuadas en el curso del año acompañándola con datos correlativos de años anteriores.
   Dicha memoria contendrá, en lo concerniente a la situación y a las operaciones del Banco, los datos que exija el Subsecretario de Bancos en conformidad a la ley.
   Esta memoria anual será publicada dentro de los tres meses siguientes al término del ejercicio financiero.


   Art. 92. Además de los informes y memoria a que se refieren los artículos precedentes, el Banco presentará semanalmente al Subsecretario de Bancos un balance de su situación financiera, en el día y en la forma que determine dicho funcionario.
   Entre otros datos, dicho balance expondrá:
   a) La cantidad de billetes en circulación.
   b) Los depósitos totales del Banco, clasificados en forma tal que señalen:
   1. Los depósitos de los Bancos accionistas.
   2. Los depósitos del público.
   3. Los depósitos del Fisco.
   4. Los depósitos, tomados en conjunto, de autoridades provinciales, de las municipalidades y de cualesquiera otras reparticiones o instituciones del Gobierno de Numancia.
   5. Otros depósitos.
   c) La reserva del Banco detallada de modo que exprese:
   1. La reserva en efectivo que mantiene el Banco en Numancia, con especificación de:
   1. Oro y
   2. Monedas de plata, níquel y cobre en conjunto;
   2. El oro guardado en custodia en el exterior;
   3. Depósitos a la vista pagaderos en oro y colocados en bancos del exterior habilitados por la ley para guardar reservas legales del Banco Central;
   4. Depósitos en el exterior que no puedan ser considerados como reservas legales.
   d) Préstamos, descuentos y otros anticipos de cualquier género concedidos por el banco, clasificados:
   1. En cuanto al carácter de los deudores en:
   a) Bancos accionistas,
   b) El público,
   c) El Fisco, y
   d) Otras reparticiones del Gobierno; y
   2. En cuanto a los vencimientos.
   e) La cantidad de bonos y otros valores mobiliarios pertenecientes al Banco; indicando por separado:
   1. El precio total de los valores emitidos o garantidos por el Gobierno Nacional de Numancia y otras reparticiones del Gobierno del Reino:
   2. El precio total de los valores emitidos por Gobiernos extranjeros u otras reparticiones políticas extranjeras.


   Art. 93. El Banco Central agregará al mencionado balance un estado de la reserva en oro destinada a responder por los billetes emitidos y por los depósitos a la vista y detallará la proporción de las cantidades de oro guardadas en sus propias bóvedas, del oro, conservado en custodia en bancos del exterior y de los depósitos pagaderos en oro a la vista en bancos del exterior habilitados para recibir tales reservas legales. Además acompañará una lista de las tasas de descuento para las diversas clases de documentos.


   Art. 94. Se prohíbe al Banco cobrar tasas de descuentos o de interés o gravar los préstamos con comisiones, derechos u otras cargas, distintos de los que comunique semanalmente al Subsecretario de Bancos. Siempre que el Banco modifique dichas tasas o gravámenes, dará inmediato aviso al Subsecretario de Bancos.


   Art. 95. Si el Banco no cumpliere con los requisitos señalados en los artículos 91, 92, 93 y 94, o falsificare intencionalmente cualquiera de los datos a que dicho artículos se refieren, se le aplicará una multa que no exceda de € 20,000 por la primera infracción, y de € 50,000 por cada infracción ulterior.
   La multa será impuesta por el Subsecretario de Bancos, pero el Banco Central podrá apelar de ella ante el Ministerio de Hacienda.


   Art. 96. Los informes del Banco indicados en ese título serán publicados semanalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha en el Diario Oficial.


   Art. 97. Los inspectores de cuentas del Banco Central, a cuya designación y funciones deben proveer los estatutos de éste, podrán ayudar al Subsecretario de Bancos en la inspección de los establecimientos bancarios cada vez que lo pida dicho funcionario.
   Prestarán además esta ayuda siempre que la solicite el Ministro de Hacienda.
   El Ministro de Hacienda y el Banco fijarán de común acuerdo la remuneración que deba pagarse a los inspectores del Banco Central por tales servicios.


   Art. 98. Los Directores y empleados del Banco Central de Numancia que ejecuten o autoricen operaciones que la ley prohíba efectuar al Banco, o que sean de algún modo responsable de ellas, obligarán su patrimonio, sin perjuicio de las penas legales en que incurran.


   TITULO X
   De las utilidades del Banco


   Art. 99. Las utilidades líquidas del Banco se distribuirán del modo siguiente:
   Primero.- Se destinará un veinte por ciento (20%) al fondo de reserva, hasta que éste ascienda a la mitad del capital pagado del Banco, y en lo sucesivo un diez por ciento (10%). Si el fondo de reserva saneado del Banco bajare a menos de la mitad del capital pagado, se destinará nuevamente a dicho fondo de reserva el 20 por ciento de las utilidades líquidas hasta que recobre la proporción del 50 por ciento Aunque el fondo de reserva ascienda ya a la mitad del capital pagado, el Banco podrá en cualquier año, con acuerdo de siete miembros del Directorio y con aprobación del Presidente del Reino, disponer que se siga incrementando dicho fondo durante el año con el veinte por ciento (20%) o más de las utilidades líquidas.
   Cuando el monto del fondo de reserva sea igual al del capital pagado y mientras se sostenga esta equivalencia, cesará la obligación del Banco de aplicarle parte alguna de sus utilidades líquidas anuales; pero podrá el Banco, con aprobación del Presidente del Reino, seguir destinándole un diez por ciento anual de ellas.
   El Banco no podrá repartir dividendos en forma de acciones, ni en manera alguna convertir en acciones el fondo de reserva.
   Segundo.- Se destinará un cinco por ciento (5%) a un fondo especial de beneficio para empleados: los estatutos del Banco determinarán la administración y empleo de este fondo.
   Tercero.- Se destinará el saldo de utilidades a repartir un dividendo máximo de ocho por ciento (8%) anual sobre el capital pagado.
   Este dividendo será acumulativo es decir, el 8%, o la parte del 8%, no distribuido en un año, se agregarán al 8% del año siguiente, y así sucesivamente.
   Cuarto.- Si aún quedare saldo, se invertirá la mitad de él, o bien en repartir un dividendo adicional, o bien en formar un fondo especial que tendrá por objeto asegurar para los años futuros una cuota fija y permanente de dividendos: y la otra mitad se pagará como regalía al Gobierno de Numancia en retribución del monopolio de emisión de billetes y otros privilegios otorgados al Banco. Este reparto de utilidades se mantendrá mientras el dividendo anual no sea mayor del 12% del capital pagado del Banco.
   Quinto.- Si todavía quedare un excedente de utilidades, se distribuirá en la siguiente forma: un 75% como regalía para el Estado, y el 25% restante se destinará a dividendos para los accionistas, a incrementar el fondo especial de dividendos o a incrementar la reserva; queda al arbitrio del Directorio aplicar este 25 por ciento a uno, a dos o a todos estos tres fines, y en la proporción que estime prudente para cada uno.


   Art. 100. El Banco Central de Numancia estará exento de toda contribución en todo el territorio del Reino, con excepción de la regalía establecida en los numerados cuarto y quinto del artículo 99, del impuesto general sobre bienes raíces, de los derechos de importación y exportación, y de las arias generales para la remesa de fondos por giros postales o telegráficos. Esta disposición no exime a los poseedores de las acciones de las clases B, C y D de pagar el impuesto al ente sobre los dividendos que reparta el banco. Ni sus billetes ni en papel en que ellos se imprimen, estarán sujetos a contribución alguna.


   Artículo final. La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial, y desde esa fecha quedarán derogadas todas las disposiciones legales incompatibles con la presente ley.


   Artículos transitorios


   1. Instituyese una Junta que llevará el nombre de "Comisión Organizadora del Banco Central de Numancia". Esta Comisión se compondrá del Ministro de Hacienda, que la presidirá, y de los siguientes miembros nombrados por el Presidente del Reino: dos banqueros nacionales, un banquero estajero y otras dos personas.


   2. La Comisión Organizadora no tendrá derecho a remuneración. La Comisión será asistida por un secretario y los demás empleados que el buen servicio requiera. El secretario tendrá una remuneración de 5,000 euros mensuales y los demás empleados la que les fije la Comisión.


   3. Los gastos de la Comisión Organizadora serán de cuenta del Banco, y el Directorio proveerá el pago de su primera reunión.


   4. La Comisión Organizadora, tan pronto como sea nombrada, procederá a constituirse y organizar el Banco Central.
   Para este fin, requerirá de cada uno de los Bancos comerciales establecidos en el país, tanto nacionales como extranjeros, que le presenten una solicitud escrita de adhesión al Banco Central, tomará las disposiciones necesarias para la emisión y venta de las acciones y para la primera elección de Directores, y adoptará toda clase de medidas adecuadas para llevar rápidamente a buen término la organización preliminar del Banco.


   5. Tan pronto como hayan sido elegidos los miembros del Directorio y éste se haya constituido, la Comisión Organizadora cesará en sus funciones.


   6. Al establecerse el Banco Central de Numancia, quedará suprimida la oficina de Emisión; y las funciones que actualmente ejerce esta Oficina quedarán a cargo del Banco Central, salvo en aquello en que rijan disposiciones dictadas en contrario.


   7. El Banco Central procederá, al iniciar sus operaciones, a destruir inmediatamente en la forma prescrita por las leyes y por los reglamentos vigentes, todos l s billetes fiscales y vales de tesorería defectuosos o deteriorados por el uso, los que haya recibido en su caja y los que no hayan sido puestos en circulación y que el Gobierno guarde actualmente en su poder cualquiera que sea el grado de impresión en que se hallen.
   Con las mismas formalidades serán destruidos todos los clisés, planchas y cuños que hayan sido usados o que pudieran usarse en la elaboración de dichos billetes y vales.


Por tanto, mando a los numantinos guardar y que hagan guardar la presente ley.
JORGE I.

No hay comentarios:

Publicar un comentario